Resumen: Recurso contra la falta de ejecución de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2016 y de 5 de octubre de 2017, relativos a indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta en un período de tiempo de 65 días en determinadas localidades. Estimación. La recurrente tiene derecho a que el Consejo General del Poder judicial proceda a la ejecución de sus resoluciones por si propio, adoptando las medidas necesarias para el abono de las indemnizaciones que procedan de conformidad con sus propias resoluciones, que sólo a él le obligan, no al Ministerio de Justicia. Por lo tanto, debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia; ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución.
Resumen: a cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Tras exponer la Sala la evolución normativa en la materia, detallando la sucesión de órdenes ministeriales que han dado lugar a la ejecución de las sentencias de la Sala sobre el particular, declara, en primer lugar, el derecho de la recurrente a que se le abone el coste de las refacturaciones que deban hacerse en relación con la Orden TEC/271/2019, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos. Reitera la Sala pronunciamientos anteriores en relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En relación con determinadas instalaciones de carbón, la Sala aprecia que el alegato de la parte es escueto, sin apenas desarrollo argumental. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la ausencia de garantías ante un eventual e hipotético impago de los consumidores, pues es una alegación que se refiere a una hipótesis de futuro y no de presente. Tales circunstancias deberán recibir la respuesta jurídica apropiada en el caso de que la circunstancia se produzca.